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Ley para Reglamentar la Prctica de la Naturapata en P.R. y crear su Junta Examinadora
LEY NUM. 211 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1997
(P. de la C. 1153), Ley 211, 1997
(Conferencia)
Para reglamentar el ejercicio de la prctica de la Naturopata en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Naturpatas de Puerto Rico; definir sus funciones, facultades y deberes; disponer los requisitos para ejercer la prctica de la Naturopata; y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La salud del pueblo es uno de los factores esenciales en la obtencin de una mejor calidad de vida y por tal razn el Gobierno de Puerto Rico le otorga una alta prioridad y reconoce como poltica pblica vigilar porque la ciudadana tenga acceso a servicios de salud de excelencia. Del pueblo surgen reclamos por servicios relacionados con la salud para los cuales no se han establecido parmetros que ofrezcan garantas de calidad y seguridad. Uno de esos reclamos es el de servicios naturopticos.
En el caso Pueblo de Puerto Rico v. Villafae Fabin, de 10 de octubre de 1995, el Tribunal Supremo de Puerto Rico determin que, al no existir expresin legislativa en nuestro ordenamiento jurdico sobre la Naturopata, la prctica de la misma, sin haber obtenido previamente una licencia del Tribunal Examinador de Mdicos de Puerto Rico, configuraba el delito de prctica ilegal de la medicina.
Como consecuencia de esta decisin, la Asamblea Legislativa aprob la Resolucin Conjunta Nm. 514 de 28 de octubre de 1995, la cual estableci un perodo de moratoria de un ao con el fin de paralizar los efectos de la opinin del Tribunal Supremo mientras se analizaba y preparaba la legislacin que recogera los principios de la prctica de la Naturopata. Posteriormente, y previo a la expiracin de la moratoria, la Asamblea Legislativa aprob la Ley Nm. 239 de 19 de septiembre de 1996. Esta Ley estableci las condiciones para la prctica provisional de la Naturopata hasta el 31 de diciembre de 1997. Se cre, adems, una Comisin Evaluadora de la Prctica de la Naturopata con el propsito de estudiar la experiencia que se obtuviera por la implantacin de dicha Ley. Esta Comisin tendra la encomienda de someter un informe con sus conclusiones y recomendaciones al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa. Concluido el estudio y anlisis de la Comisin, se determin que, para enmarcar el ejercicio de la Naturopata dentro de la poltica pblica gubernamental, era menester establecer un orden jurdico-legal que proveyese para la seguridad y calidad de los servicios. A tales efectos, el estado debe adoptar normas que cualifiquen a las personas para ejercer la prctica de la Naturopata eficiente y efectivamente.
Esta legislacin tiene como propsito establecer los parmetros jurdico-legales necesarios para la prctica de la Naturopata en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artculo 1.-Ttulo.-
Esta Ley se conocer como "Ley para Reglamentar la Prctica de la Naturopata en Puerto Rico."
Artculo 2.-Definiciones.-
Para los efectos de esta Ley, los siguientes trminos tendrn el significado que a continuacin se indica:
(a) "Junta" significa la Junta Examinadora de Naturpatas de Puerto Rico.
(b) "Licencia" significa todo documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifique que la persona a cuyo favor se ha expedido est autorizada a practicar la Naturopata en Puerto Rico, segn los requisitos establecidos en esta Ley.
(c) "Naturpata" significa la persona que cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, dedicado a la prevencin de las enfermedades y a la restauracin y el mantenimiento del cuerpo humano.
(d) "Naturopata" significa la prctica natural probitica, separada de la medicina, que mira el cuerpo humano como un todo y propugna la alimentacin integral y el estilo de vida como factores primordiales en la prevencin de enfermedades, cuya curacin puede lograrse facilitando los recursos recuperativos y regenerativos del cuerpo, sin la utilizacin de frmacos u otras sustancias controladas de uso mdico y sin procedimientos quirrgicos o invasivos, donde slo se utilizan sustancias de origen natural. La Naturopata se trata de una prctica para el complemento de la salud y no de un sustituto de la medicina.
Artculo 3.-Creacin de la Junta.-
Por la presente se crea la Junta Examinadora de Naturpatas de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud.
Artculo 4.-Miembros de la Junta.-
La Junta estar integrada por siete (7) miembros, nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta debern ser personas de reconocida probidad moral, buena reputacin, que no hayan sido convictos de delito grave, o de delito menos grave que implique depravacin moral, mayores de veintin aos (21) aos y residentes en Puerto Rico por no menos de cinco (5) aos antes de ser nombrados.
Cinco (5) de los miembros de la Junta debern ser Naturpatas debidamente licenciados, de reconocida competencia profesional, que hayan ejercido la prctica de la Naturopata por un trmino no menor de tres (3) aos. Los restantes dos (2) miembros representarn el inters pblico, de los cuales uno (1) deber ser un mdico autorizado a ejercer la profesin en Puerto Rico. Ningn miembro de la Junta podr desempear cargos o posiciones acadmicas o docentes, tener inters pecuniario, ser propietario, accionista, administrador o pertenecer a la Junta de Sndicos o de Directores de una institucin que ofrezca cursos o estudios en Naturopata.
En aquellos casos que un designado a la Junta est desempeando cargos o posiciones acadmicas o docentes, ste podr acogerse a una licencia sin sueldo por el trmino del nombramiento, otorgada por la institucin acadmica y cumplir con este requisito.
No obstante, los cinco (5) Naturpatas que integren la Junta inicialmente debern haber estado practicando la Naturopata con una autorizacin expedida al amparo la Ley Nm. 239 de 19 de septiembre de 1996. El Secretario de Salud otorgar la licencia a estos miembros inicialmente nombrados para integrar la Junta. Los miembros que se designen posteriormente debern poseer una licencia expedida por la Junta.
Artculo 5.-Trmino de los Nombramientos de los Miembros de la Junta.-
Los miembros de la Junta ocuparn sus cargos por el trmino de cuatro (4) aos o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesin del mismo, excepto los primeros miembros de la Junta que se nombren, quienes desempearn sus cargos dos (2) por un (1) ao, dos (2) por dos (2) aos y tres (3) por tres (3) aos, en el orden que los designe el Gobernador. Ninguna persona podr ser miembro de la Junta por ms de dos (2) trminos consecutivos.
Artculo 6.-Vacantes y Destitucin de los Miembros de la Junta.-
Las vacantes se cubrirn con nombramientos extendidos por el perodo que falte para que expire el trmino del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador podr destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeo de sus deberes, por falta de tica profesional, por conviccin de delito grave o conviccin por delito menos grave que implique depravacin moral, porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia que lo autoriza a ejercer su profesin, o por cualquier otra causa justificada, previa formulacin de cargos, notificacin y celebracin de vista.
Artculo 7.-Qurum, Reglamento Interno y Reuniones de la Junta.-
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirn qurum. Los acuerdos de la Junta se tomarn por el voto de la mayora de los presentes. La Junta adoptar un reglamento para su funcionamiento interno y celebrar por los menos una (1) reunin por trimestre al ao natural para la consideracin y resolucin de sus asuntos. Podr, adems, celebrar todas aquellas reuniones que fueran necesarias para la pronta realizacin de sus gestiones y deberes. La Junta elegir de entre sus miembros un Presidente, que ejercer como tal durante el trmino de su nombramiento, y el mismo deber ser un Naturpata.
Artculo 8.-Dietas.-
Los miembros de la Junta, incluso los que sean funcionarios o empleados pblicos, tendrn derecho a dieta por da o fraccin de da por cada reunin a la que asistan, equivalente a la dieta mnima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibir una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los dems miembros de la Junta.
Artculo 9.-Facultades y Deberes de la Junta.-
La Junta deber autorizar la prctica de la Naturopata en Puerto Rico quedando facultada para expedir las correspondientes licencias a todas las personas que renan los requisitos dispuestos en esta Ley.
En adicin a cualesquiera otras facultades y deberes dispuestos en esta Ley, la Junta tendr las siguientes:
(a) Expedir, renovar o denegar licencia para ejercer la prctica de la Naturopata, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
(b) Suspender, revocar o denegar la renovacin de licencia para ejercer la prctica de la Naturopata, previa celebracin de una vista, cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta Ley o su Reglamento.
(c) Preparar, evaluar y administrar el examen de revlida para lo cual la Junta obtendr el asesoramiento de profesionales expertos en las tcnicas de confeccionar exmenes y as asegurar la validez de los mismos como instrumento para medir los conocimientos y destrezas necesarias del candidato en el desempeo adecuado de las actividades o prcticas permitidas a los naturpatas, segn establecido en esta Ley. El primer examen de revlida se ofrecer a los aspirantes a licencia dentro del trmino de un (1) ao, contado a partir de la debida constitucin de la Junta. La revlida se ofrecer por segunda ocasin dentro del trmino de seis (6) meses de haberse administrado el examen de revlida por primera vez. Para los perodos subsiguientes, la Junta dispondr, mediante resolucin al efecto, la frecuencia con que administrar dichos exmenes. La Junta determinar el da y el lugar de dichos exmenes, pero siempre deber transcurrir un perodo mnimo de sesenta (60) das entre exmenes. La Junta tendr discrecin para ofrecer un mayor nmero de exmenes, de estimarlo necesario. La fecha de los exmenes deber publicarse mediante un anuncio prominente en dos (2) peridicos de circulacin general, dos (2) veces, por lo menos treinta (30) das antes de la administracin de los mismos. Dichos exmenes debern ser corregidos y notificados a los aspirantes en o antes de noventa (90) das calendarios de la fecha del examen. Todo aspirante que repruebe el examen de revlida en tres (3) ocasiones no podr someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado los cursos remediativos. Luego de estos cursos el aspirante tendr dos (2) oportunidades adicionales para tomar el examen. Los aspirantes que no hayan aprobado la revlida tendrn derecho a examinar el examen, si as lo solicitan.
(d) Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida, en el cual consignar el nombre completo, datos personales al que se le expida la licencia, y el status de dichas licencias.
(e) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.
(f) Adoptar un sello oficial el cual har estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.
(g) Celebrar vistas pblicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdiccin, emitir rdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentacin de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedicin, denegacin, suspensin o revocacin de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podr comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus rdenes o citaciones bajo pena de desacato.
(h) Contratar personal administrativo, profesional o consultivo segn lo estime necesario.
(i) Imponer sanciones a los Naturpatas que no cumplan con el requisito de obtener el seguro de responsabilidad profesional dispuesto en el Artculo 10 de esta Ley.
(j) Imponer, cuando estime que proceda, sanciones en los casos en que se hayan satisfecho reclamaciones por adjudicaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales por concepto de impericia profesional cometido por un Naturpata.
(k) Presentar al Secretario de Salud un informe anual de sus trabajos, especificando el nmero de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas.
(l) Promover la educacin continua de los Naturpatas sobre los principios ticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional. La Junta establecer por Reglamento las actividades de educacin continua que sern aceptadas para la renovacin de la licencia.
(m) Preparar y publicar un manual contentivo de toda informacin relacionada a los exmenes que ofrece. Copia de dicho manual deber entregarse a toda persona que lo solicite y pague la cantidad de diez (10) dlares en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. La Junta podr revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisicin de este manual a base de los gastos de preparacin y publicacin del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podr exceder del costo real que tales gastos representen.
(n) Adoptar no ms tarde de los ciento veinte (120) das siguientes a la fecha de constitucin de la Junta, los reglamentos para la aplicacin de esta Ley, los cuales debern establecer, sin que se entienda como una limitacin, los requisitos y procedimientos para solicitar la expedicin o renovacin de licencias as como los procedimientos para la celebracin de vistas pblicas o administrativas. Tales reglamentos entrarn en vigor luego de cumplir con el trmite para su aprobacin segn establecido en la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(o) Adoptar un Reglamento de Etica que regir la prctica de la Naturopata no ms tarde de seis (6) meses siguientes a la fecha de la constitucin de la Junta.
Artculo 10.-Requisitos para Obtener la Licencia de Naturpata en Puerto Rico.-
Toda persona que aspire ejercer la Naturopata en Puerto Rico, vendr obligada a reunir los siguientes requisitos:
(a) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos la Junta provea;
(b) Presentar un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la Polica de Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiere residido;
(c) Ser mayor de dieciocho (18) aos;
(d) Haber aprobado noventa (90) crditos de preparacin acadmica en estudios generales y ciencias naturales bsicas o un bachillerato en ciencias naturales en una institucin universitaria de educacin superior acreditada por el Consejo de Educacin Superior de Puerto Rico o por cualquier institucin acreditadora reconocida por el Consejo de Educacin Superior. Esta preparacin deber incluir las siguientes materias: biologa general, qumica general y fsica general;
(e) Haber aprobado un programa de estudios postgraduados que confiera un grado acadmico profesional en ciencias naturopticas en una institucin universitaria de educacin superior, colegio o escuela autorizada por el Consejo de Educacin Superior de Puerto Rico o por cualquier otra institucin acreditadora reconocida por el Consejo de Educacin Superior que le capacite para ejercer adecuadamente la Naturopata, segn lo dispuesto en esta Ley. Esta preparacin deber incluir las siguientes materias entre otras; anatoma y fisiologa humana, qumica orgnica, bioqumica y nutricion;
(f) Tomar y aprobar un examen de revlida ofrecido por la Junta;
(g) Haber residido en Puerto Rico por un trmino no menor de un (1) ao previo a la solicitud de licencia;
(h) Los derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda; y
(i) Presentar evidencia de que se ha obtenido y/o mantenido vigente un seguro de responsabilidad profesional (impericia) con un lmite de cien mil (100,000) dlares por incidente y un agregado de trescientos mil (300,000) dlares por ao. Este seguro deber ser emitido por un asegurador debidamente autorizado a contratar negocios en Puerto Rico.
La Junta expedir la licencia de Naturpata a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. La licencia deber ser exhibida al pblico en el lugar de trabajo del Naturpata.
Artculo 11.-Materias de Examen.-
Los exmenes se ofrecern en ingls o en espaol, a solicitud del aspirante y debern incluir, pero sin limitarlos, aquellas materias sobre ciencias naturales bsicas y ciencias naturopticas que permitan la evaluacin del candidato en sus conocimientos para desempear las actividades o prcticas permitidas a los naturpatas.
Artculo 12.-Renovacin de Licencias.-
La licencia de Naturpata vencer a los tres (3) aos de haberse expedido. A todo solicitante de renovacin que haya presentado su solicitud con los documentos complementarios acompaados o solicitados, antes de los treinta (30) das del vencimiento de su licencia, se le prorrogar automticamente dicha licencia hasta que la Junta considere su solicitud. La solicitud de renovacin de licencia ser radicada en la Junta. Dicha solicitud se someter por escrito, deber estar debidamente juramentada ante notario e incluir lo siguiente:
(a) El nombre del solicitante y la direccin de su oficina principal.
(b) Un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Polica de Puerto Rico y por las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiere residido.
(c) Los derechos que impone esta Ley en cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.
(d) Certificado de aprobacin de treinta y seis (36) crditos de educacin continuada.
(e) Si la solicitud de renovacin se radica despus de transcurridos noventa (90) das de su vencimiento, el solicitante deber someter una declaracin jurada haciendo constar que no ha ejercido como Naturpata durante dicho perodo, segn lo define esta Ley. De haber ejercido como tal, su licencia no ser concedida hasta pasado un (1) ao de la fecha de solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad que pueda imponerse a tenor con lo dispuesto por esta Ley. Despus de transcurrido un (1) ao desde su vencimiento, sin que la licencia sea renovada, se notificar al Naturpata por correo certificado con acuse de recibo, y transcurridos treinta (30) das del recibo de la notificacin sin que el Naturpata haya iniciado las gestiones de renovacin, se cancelar la misma y el Naturpata afectado tendr que cumplir nuevamente con todos los requisitos establecidos en esta Ley.
(f) Evidencia de que se ha obtenido y mantenido vigente el seguro de responsabilidad profesional segn dispuesto en el inciso (i) del Artculo 10 de esta Ley.
Artculo 13.-Denegacin; Denegacin de Renovacin, Suspensin o Revocacin de Licencia.-
La Junta podr denegar, denegar la renovacin, suspender o revocar una licencia motu proprio o a solicitud de parte, previa notificacin de cargos y celebracin de vista administrativa a la parte interesada y darle oportunidad de ser odo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a todo Naturpata que:
(a) No rena los requisitos para obtener la licencia segn establecidos por esta Ley;
(b) Haya ejercido ilegalmente la Naturopata en Puerto Rico;
(c) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para practicar cualquier profesin reglamentada por ley mediante fraude o engao;
(d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesin en perjuicio de tercero;
(e) Sea adicto a drogas narcticas o ebrio habitual; disponindose, que la licencia podr otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada si rene los dems requisitos establecidos en esta Ley;
(f) Haya sido convicto de delito grave, o delito menos grave que implique depravacin moral, bajo las Leyes de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos, o de cualquier otra jurisdiccin en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley. La Junta podr revocar o suspender, temporera o permanentemente, una licencia expedida bajo las disposiciones de esta Ley, luego de que un foro con competencia determine que la parte en cuestin ha realizado cualquier acto proscrito por estatuto, regla o reglamento pertinente;
(g) Hacer cualquier testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante la Junta o ante cualquier Junta Examinadora, o en cualquier investigacin de querellas presentadas ante dichos cuerpos por violaciones a las disposiciones de las leyes o de los reglamentos vigentes;
(h) Haya incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas en esta Ley o haber sido sancionado por cualquier Junta Examinadora por actuaciones sustancialmente similares a la que podr ser sancionado disciplinariamente por la Junta;
(i) Haya sido declarado incapaz por un Tribunal competente, disponindose, que la licencia podr otorgarse tan pronto un Tribunal competente declare a esta persona capacitada nuevamente, si rene los dems requisitos establecidos en esta Ley;
(j) Haya sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesin reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdiccin;
(k) Se le haya revocado una licencia para practicar en cualquiera de las ramas de salud;
(l) Haya alterado, falsificado o sometido informacin falsa o incorrecta en cualquier documento o material con la intencin maliciosa de engaar a los miembros de la Junta o de cualquier Junta Examinadora en el desempeo de sus funciones como tales.
Artculo 14.-Registro de Profesionales.-
Todo Naturpata deber llenar la solicitud de Registro provista por la Oficina de Reglamentacin y Certificacin de Profesionales de la Salud segn dispone la Ley Nm. 11 de 23 de junio de 1976, segn enmendada, conocida como "Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico", y acompaar su solicitud con un cheque certificado por un banco o giro postal o bancario por la cantidad estipulada por Reglamento, a nombre del Secretario de Hacienda.
Para los efectos de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, slo aplicarn a esta Junta las disposiciones de carcter administrativo, entendindose, que la Junta ser autnoma en todos los dems aspectos.
Artculo 15.-Derechos.-
La Junta deber cobrar los siguientes derechos:
(a) $200.00 por cada examen de revlida.
(b) $250.00 por cada licencia original expedida.
(c) $20.00 por duplicado de una licencia extraviada o perdida.
(d) $250.00 por renovacin trienal de su licencia de Naturpata.
Los derechos aqu dispuestos no sern reembolsables y podrn ser variados por la Junta mediante resolucin. El solicitante deber entregar a un funcionario de la Junta un cheque certificado o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad del derecho a pagar. El dinero recaudado por concepto de estos derechos ser utilizado para financiar los gastos operacionales de la Junta.
Artculo 16.-Actividades o Prcticas Permitidas a los Naturpatas.-
Las personas licenciadas en Naturopata podrn:
(a) Educar u orientar sobre los distintos aspectos y modalidades de la naturopata, las tcnicas, estilos de vida y terapias naturales que estn en armona con esta prctica.
(b) Interaccionar y participar con mdicos y otros profesionales de la salud en el manejo interdisciplinario de la salud del paciente, si as ste lo solicita, y la institucin y el profesional o los profesionales de la salud lo autorizan.
(c) Prescribir o recomendar alimentacin natural o integral y otros productos naturales, no txicos, que no requieran prescripcin mdica.
(d) Practicar los siguientes mtodos teraputicos:
1. "Aromaterapia" - terapia basada en el uso de plantas medicinales y aromticas.
2. "Balneoterapia (vapor de aguas termales, hidroterapia)"-Incluye la variedad de baos con fines teraputicos ejecutados con agua. Tambin se refiere a baos de aire, sol y otros.
3. "Cromoterapias" - se refiere al uso del color en forma teraputica.
4. "Digitopuntura o Acupresin"-tcnica que utiliza la presin de los dedos sobre puntos en meridianos que se desean estimular.
5. "Fitoterapias (plantas medicinales, jarabes, cataplasmas, compresas)" - se define como herbologa.
6. "Homeopata" - se refiere al sistema de tratamiento basado en el uso de sustancias naturales altamente diluidas y dinamizadas. No se podr recomendar dosis mayor de la 20x a menos que el seguro de impericia profesional lo cubra.
7. "Kinesiologa (toque de energa)" - tcnica para lograr el balance muscular con fines teraputicos en la cual no se utiliza ningn tipo de sustancia ni artefacto ya que se usa la propia energa del cuerpo.
8. "Lavativas y duchas" - se refiere al uso de enemas, colnicos, duchas vaginales con fines teraputicos para restaurar la homeostasis del sistema y/o desintoxicar. Estas no deben ser administradas por el Naturpata, ni en su oficina. Las mismas debern ser administradas por la propia persona.
9. "Masajes teraputicos" - se refiere al uso de masajes para fines teraputicos.
10. "Musicoterapia" - se refiere a la utilizacin de la msica para fines teraputicos.
11. "Reflexologa" - se refiere a la terapia similar a la "digitopuntura o acupresin", limitada al rea de los pies y manos, la cual establece que cualquier rgano del cuerpo puede ser estimulado desde esa zona.
12. "Biomagnetismo"-se refiere al uso de imanes para el tratamiento de enfermedades.
(e) El Naturpata podr utilizar mtodos de evaluacin propios de la naturopata.
Los mtodos teraputicos o prcticas, de masaje teraputico y musicoterapia, no tienen la intencin de limitar su uso exclusivamente a los naturpatas
Artculo 17.-Actividades Prohibidas.-
Las personas licenciadas en Naturopata no podrn:
(a) Practicar, reclamar o alegar que practica la medicina, o medicina naturoptica y/o reclamar y/o anunciarse de manera alguna como que es mdico.
(b) Recetar, dispensar o administrar frmacos y/o drogas que requieran prescripcin mdica.
(c) Ordenar, inducir o sugerir a cualquier paciente que descontine tratamientos prescritos por cualquier mdico.
(d) Efectuar procedimientos quirrgicos o cualquier otro tratamiento invasivo.
(e) Realizar, referir, interpretar u ordenar pruebas de laboratorio.
(f) Atender emergencias mdicas en su oficina que requieran equipo y personal especializado. No obstante, podr atender una emergencia, si tiene y est al da, en los cursos o adiestramientos de primera ayuda o ciencias paramdicas y no se requiera equipo y personal especializado.
(g) No podrn vender o distribuir productos naturopticos en su propia oficina de servicios.
(h) Efectuar exmenes fsicos o que requieran desvestir al paciente para descubrir, palpar o manipular sus genitales y/o senos y/o rea anal o rectal.
(i) Utilizar los lquidos corporales o exudados del cuerpo, o cualquier otro lquido o sustancia excretada por los rganos de excrecin del cuerpo humano o de animales para consumo, bebida o aplicacin con fines medicinales o teraputicos.
Artculo 18.-Obligacin de Informar.-
Ser obligacin y responsabilidad de todo Naturpata licenciado colocar en un lugar visible de su oficina e informar y darle a leer un aviso a toda persona que solicite sus servicios, que no es doctor en medicina y que utiliza tcnicas, terapias y tratamientos distintos a los de la medicina.
Artculo 19.-Uso de Ttulo.-
Toda persona con una licencia expedida por la Junta Examinadora queda autorizado a usar el prefijo "Nat." en documentos, anuncios y avisos relacionados con su profesin, antes de su nombre, o las siglas NL despus de ste, lo cual significa "Naturpata Licenciado". Disponindose, que no podrn utilizar el ttulo de "Doctor" ni el prefijo "Dr." excepto en los casos que hayan obtenido un grado doctoral de una institucin acreditada por el Consejo de Educacin Superior.
Artculo 20.-Clasula de Antigedad.-
Aquellos Naturpatas que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan estado practicando la Naturopata bajo autorizacin provisional vlidamente expedida por el Comit de Naturopata de Puerto Rico, segn establecido por la Ley Nm. 239 de 16 de septiembre de 1996, podrn continuar la prctica de la misma hasta la notificacin de los resultados del examen de revlida. No obstante, estas personas tendrn dos (2) oportunidades para aprobar el examen ofrecido por la Junta Examinadora, y de no aprobarlo, se les cancelar la autorizacin provisional. Para cualificar bajo esta disposicin, el Naturpata deber tomar el examen en la primera ocasin que la Junta lo ofrezca, y de ser necesario, tendr una oportunidad adicional en la segunda ocasin que se ofrezca el mismo. Aquellos poseedores de autorizaciones condicionadas expedidas al amparo del Artculo 6 de la Ley Nm. 239 de 19 de septiembre de 1996 certificarn a la Junta Examinadora el nmero de crditos que han aprobado para cumplir con los requisitos de esta Ley. La Junta evaluar cada caso y extender la autorizacin condicionada por el tiempo estime razonable para cumplir con dicho requisito el cual no ser mayor del equivalente a cuatro semestres acadmicos.
De igual forma, aquellas personas que a la fecha de aprobacin de esta Ley hayan ejercido la Naturopata por un trmino de veinte (20) aos o ms, tendrn dos (2) oportunidades para tomar el examen de revlida. De aprobarlo, se les expedir la licencia solicitada. Para cualificar bajo esta disposicin, la persona deber tomar el examen en la primera ocasin que se ofrezca el examen y de ser necesario, tendr una oportunidad adicional en la segunda ocasin que se ofrezca el mismo.
Las personas que cualifiquen para tomar el examen de revlida bajo las condiciones de antigedad, debern cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Ley, excepto los dispuestos en los incisos (d) y (e) del Artculo 10.
Artculo 21.-Penalidades.-
Toda persona que, sin la licencia correspondiente, se dedicare al ejercicio de Naturpata en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrir en un delito menos grave, y convicta que fuere, ser castigada con una multa no menor de cien (100) dlares ni mayor de quinientos (500) dlares, o crcel por un perodo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discrecin del tribunal.
En caso de reincidencia aparejar una multa no menor de quinientos (500) dlares ni mayor de cinco mil (5,000) dlares, o carcel por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) aos, o ambas penas a discrecin del tribunal.
Artculo 22.-Fondos.-
Se le asigna al Departamento de Salud la cantidad de treinta mil (30,000) dlares para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios en la implantacin de esta Ley durante el ao fiscal en que se constituya la Junta. Esta asignacin ser recurrente en los aos subsiguientes y se consignar en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.
Artculo 23.-Clusula de Separabilidad.-
Si cualquier parte, artculo, prrafo o inciso de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdiccin, tal dictamen no afectar ni invalidar el resto de esta Ley, sino que el efecto del dictamen de inconstitucionalidad quedara limitado a la parte, artculo, prrafo o inciso de esta Ley que hubiere sido declarado inconstitucional.
Artculo 24.-Esta Ley comenzar a regir el 1ro. de enero de 1998.
Nota:
Revisado enero 2000. Vea Leyes de Puerto Rico en http://www.lexjuris.com para enmiendas posteriores.
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